Uribe, Antomio José2018-08-292018-08-291984-01-012323-01340120-3916http://hdl.handle.net/20.500.12209/8740Sobre la instrucción pública. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1o. La instrucción pública en Colombia será organizada y dirigida en concordancia con la religión católica. Artículo 2o. La instrucción pública se dividirá en primaria, secundaria, industrial y profesional. Artículo 3o. La instrucción primaria, costeada con fondos públicos, será gratuita y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 4o. La instrucción secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo. Esto no obsta para que los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes, sostengan establecimientos de enseñanza secundaria. Artículo 5o. La instrucción industrial y la profesional serán costeadas por la Nación o por los Departamentos. Por la Nación, cuando los establecimientos respectivos funcionen en la capital de la República; por los Departamentos, en los demás casos.application/pdfspahttps://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0LEY 39 DE 1903 (Octubre 26).info:eu-repo/semantics/openAccesshttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2Artículo de revistaAttribution-NonCommercial 4.0 International